1. Introducción
El derecho de obligaciones es uno de los apartados más importantes dentro del derecho civil patrimonial, debido a que los temas que se abordan a través de su estudio, resultan de una utilidad práctica importante en la vida cotidiana de cualquier persona; por lo que la intención del presente trabajo es la de explicar de manera breve y sencilla los conceptos generales del derecho de obligaciones.
Todas las personas generan constantemente obligaciones entre ellas, algunas en calidad de acreedores y otras lo hacen como deudores; desde el momento que uno se levanta por la mañana, al comprar pan para el desayuno, o al coger el transporte público para ir a trabajar, o al momento de vender un auto en una notaría; con lo que se generan y se extinguen obligaciones durante todo el tiempo.
Sin embargo, el tema resulta bastante amplio como para tratarlo en un artículo, hay autores que escriben tomos y explican en volúmenes todas las instituciones del derecho de obligaciones, por ello, en el presente se abordarán sólo una introducción al estudio del derecho de obligaciones; iniciando con el concepto, los elementos y finalmente la clasificación de las obligaciones.
Respecto del concepto de obligación, se utilizará la doctrina para entender su alcance, ya que, el legislador no incluyó dentro del Código Civil el concepto de obligación, para ello se recurrió a la más autorizada doctrina nacional e internacional.
Del mismo modo, se explicará cuáles son los elementos objetivos de la obligación, ya que, como toda institución del derecho, para que la obligación sea válida debe revestir la concurrencia de todos sus presupuestos
Finalmente, respecto de la clasificación de las obligaciones, se realizará un análisis exegético de los artículos del Código Civil, para analizar y explicar la intención del legislador al momento de su incorporación en la norma sustantiva.
2. Las obligaciones: Aproximaciones
El término obligación posee muchos significados, acepciones y también falta de definiciones por parte de la normativa; éste es el caso del Código Civil Peruano, nuestra norma sustantiva no esboza una definición sobre las obligaciones, el Libro VI del Código Civil del año 84 inicia de frente con las obligaciones de dar; por lo que, para comprender el significado de obligación, se debe recurrir a la doctrina.
Etimológicamente, la palabra obligación se refiere a sujeción o ligamen, definición que es ampliada por Giorgi [1], quien indica que «la obligación liga o ata al deudor, exigiendo realizar una actividad a favor de su acreedor»; teniendo dicha obligación o ligamen un carácter jurídico, es decir siendo un vínculo jurídico.
En el mismo sentido, De Ruggiero [2] al definir la palabra obligación, se refiere a ella como «vínculo o sujeción de la persona, no importando el origen de la obligación»; pudiendo establecerse de dicha definición, a las obligaciones jurídicas, pero también, a las obligaciones morales; por lo que, resulta un tanto ambigua al momento de utilizarla en el campo del derecho civil patrimonial
Teniendo ya una definición más elaborada, se tiene la propuesta de los españoles Díez-Picazo y Antonio Gullón [3], que indican lo siguiente: «La relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación»; aquí los profesores españoles establecen el carácter jurídico de la obligación, dejando de lado lo subjetivo de las obligaciones morales, y además de ello haciendo énfasis en el tema de la reciprocidad de las obligaciones, concepto bastante utilizado por la legislación española y replicado por las legislaciones latinoamericanas.
Sin embargo, para una mejor comprensión del término, se utilizará la definición del profesor peruano Mario Castillo Freyre [4] que indica lo siguiente: «La obligación es un vínculo jurídico abstracto en virtud del cual una parte, denominada deudor, se compromete a ejecutar una prestación de contenido patrimonial en favor de otra, denominada acreedor, pudiendo esta última exigir su cumplimiento o, en su defecto, la indemnización que corresponda».
Por lo que, al hablar de obligación, se hace referencia a la vinculación jurídica de dos partes, por un lado un deudor, que es el que debe de ejecutar o cumplir con una prestación previamente establecida, siempre de contenido patrimonial, en favor de otra, denominada acreedor; el profesor Osterling [5], agrega un elemento más a la definición de obligación, pues, la prestación debe de «satisfacer un interés digno de protección», quedando establecido que las obligaciones morales y demás, no son de protección jurídica.
3. Elementos de la obligación
Es importante también que, una vez comprendido que es una obligación, se analicen los elementos que se desprenden del propio concepto, de los cuales destacan los sujetos, el vínculo jurídico, el objeto y la causa; otros autores incorporan también como elemento a la exigibilidad. Para fines didácticos se analizarán todos los elementos propuestos por la doctrina, ya que como se mencionó en las primeras líneas, el Código Civil, no establece el concepto ni los elementos de la obligación.
3.1. Los sujetos
Las partes son el elemento subjetivo de la obligación o como mencionó Pothier [6] «no hay obligación sin la existencia de dos personas»; sin embargo, aclarando dicha postura, los sujetos no necesariamente son dos personas, sino, dos partes o dos sujetos; éstos son un deudor y un acreedor. El acreedor es la parte activa de la relación obligatoria y el deudor la parte pasiva.
El deudor es la parte que se obliga con el acreedor a cumplir con ejecutar la prestación de la obligación; por otro lado, el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de dicha prestación; como se mencionó en el párrafo anterior puede que exista más de un deudor o de un acreedor, esas situaciones se denominan «obligaciones con pluralidad de sujetos u obligaciones con sujeto plural» [7], pudiendo ser divisibles, indivisibles, mancomunadas o solidarias. Sin embargo, como refiere el profesor Osterling [8] los sujetos de una relación obligatoria deben de estar determinados o ser determinables.
3.2. El vínculo jurídico
Para algunos el vínculo jurídico no es un elemento objetivo, porque resulta un factor común en toda obligación jurídica; de acuerdo a Wayar [9] dicha afirmación es errada, pues es precisamente el vínculo jurídico el elemento que revela el carácter personal de la relación crédito-deuda y que explica por qué el acreedor tiene el derecho de exigir y el deudor el deber de cumplir.
Para el profesor Osterling, el vínculo jurídico es lo que le otorga a la obligación el carácter de exigible, pues si una obligación no es exigible, se tratará de deberes jurídicos o morales, pero no propiamente una obligación.
3.3. El objeto o prestación
Este término puede generar confusión, sin embargo, cuando se hace referencia a objeto, se refiere a la prestación de la obligación, tal como lo menciona Albadalejo [10] «La prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado»; de dicho concepto se extrae también la definición de la prestación, que es la actividad humana que será desplegada por el deudor, pudiendo ser una prestación de dar, de hacer o de no hacer.
El objeto además ha de revestir ciertas características para su plena validez, la primera es que la prestación sea posible, es decir que, el objeto sea física o jurídicamente posible; así mismo, la prestación debe ser lícita, es decir que la conducta en qué consiste la prestación non debe de estar prohibida por la ley, ni contraria al orden público o a las buenas costumbres; en tercer lugar, la obligación debe ser determinado o ser determinable, al igual que con los sujetos, que deben de ser determinados o determinables, la prestación debe de ser igual.
El cuarto elemento típico de la obligación es la patrimonialidad de la obligación, éste elemento es el que más debate ha generado con respecto de su incorporación como elemento de la obligación, ya que se menciona que no sólo las obligaciones con contenido patrimonial son merecedoras de protección, sin embargo, consideramos que la postura de los profesores Osterling y Castillo Freyre es la más adecuada, es decir la de establecer que las obligaciones deben de tener un contenido patrimonial; pues, «para determinar si concurre el elemento del contenido patrimonial no interesa si los sujetos pactaron en el contrato una contraprestación. Lo relevante es que nosotros, usted o cualquier persona, pueda hacer mentalmente una operación valorativa y que esa valoración económica sea aceptada por la sociedad» [11]
3.4. Causa de la obligación
Busso [12] menciona que existen dos causas como fuentes de la obligación, la ley y los actos jurídicos, ello pues o es la propia norma jurídica la que impone un deber a ciertas personas, tal es el caso de lo regulado en el libro de fuentes de las obligaciones del Código Civil, o también se puede poner como ejemplo los deberes alimentarios.
Y por otro lado se tiene a los actos jurídicos, pues a través de la libre manifestación de la voluntad, son las partes las que se imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer, ello bajo el principio de pacta sunt servanda. Los profesores Osterling y Castillo Freyre [13], al hablar de causa, refieren tres acepciones: La causa eficiente o fuente; la causa legal o causa final; y, la causa ocasional determinante de un acto jurídico. Para el presente trabajo se analizará la segunda; la causa es la razón por la cual asume su obligación el contratante, siendo dicha razón abstracta; debiendo ser la causa lícita, y no debe ser falsa.
3.5. La exigibilidad, ¿elemento de la obligación?
Finalmente, como se mencionó al inicio de ésta parte, se considera también como elemento de la obligación a la exigibilidad, el profesor Castillo Freyre [14] la cataloga como elemento de la obligación, pues, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, y ante el incumplimiento, puede exigir su cumplimiento ejercitando el derecho de acción a través de los tribunales, incluso puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionado, con lo que la exigibilidad pasaría a ser un elemento objetivo de la obligación; sin embargo ésta característica está inmersa dentro del vínculo jurídico de la obligación, por lo que consideramos que la exigibilidad no debe ser un elemento, como tal, de la obligación.
4. Clasificación de las obligaciones
Ciertamente hay muchos criterios para clasificar a las obligaciones, existe la clasificación por la fuente de la obligación, por la naturaleza, por su independencia, por la pluralidad de objetos, por la pluralidad de sujetos, por ser modales o puras, por ser de medios o de resultados; y así se pueden encontrar muchas más, sin embargo, para el presente trabajo se analizará el criterio de clasificación más importante y genérico de las que devienen los otros criterios de clasificación.
Éste criterio corresponde a la clasificación de las obligaciones por la naturaleza de su prestación, estableciéndose las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Es la clasificación tradicional de las obligaciones [15], pudiendo ser de dar, hacer y no hacer; consistiendo la de dar, en la entrega de un bien; la de hacer en la ejecución de un hecho, pudiendo ser un servicio o una obra; y la de no hacer, en una abstención. Albadalejo [16] indica que las dos primeras son obligaciones positivas, mientras que la tercera, son obligaciones negativas.
4.1. Obligaciones de dar
Las obligaciones de dar se regulan en el Código Civil a partir del artículo 1132°, siendo éstas las que conllevan «la entrega física o jurídica de un bien» [17]; las obligaciones de dar, a su vez se subclasifican de acuerdo a las características del bien que constituye objeto de la prestación, pudiendo ser una obligación de dar un bien cierto o un bien incierto.
4.1.1. Obligaciones de dar bienes ciertos
Un bien cierto es aquel que en el momento en que se generó la obligación está totalmente determinado, no habiendo duda para las partes cuál es el bien a entregarse, en palabras de los profesores Osterling y Castillo [18]: «las obligaciones de dar bien ciertos consisten en la entrega de un bien determinado».
A. Principio de identidad
El artículo 1132° prescribe lo siguiente: «El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor», poniendo de manifiesto el carácter determinado y único del bien materia de la prestación, ya que la norma establece que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, y además está facultado a recibir o no un bien distinto al acordado en un inicio, incluso un bien de mayor valor.
A modo de ejemplo se puede mencionar al deudor que se obliga con su acreedor a entregarle en un mes un auto de la marca Subaru, modelo Impreza, del año 2011, con número de placa A3C-123, número de motor X; por lo que, de acuerdo a la norma, el deudor sólo podrá entregar dicho auto, no podrá entregar un deportivo o un auto Ferrari, por más de que éstos sean de mayor valor, ya que se obligó a entregar un auto de determinadas características.
B. Deber de informar sobre el estado del bien
De la misma manera que el deudor está obligado a entregar un bien cierto determinado, también tiene el deber de informar a su acreedor cuál es el estado de conservación del bien antes de su entrega, obligación que se encuentra en el artículo 1133° del Código.
C. Conservación del bien
El artículo 1134° impone al deudor el deber de conservar el bien hasta el momento de su entrega al acreedor, con las características que se tenía al momento de generarse la obligación; así mismo, también se establece que el bien que contenga accesorios se entrega incluyendo éstos.
D. Concurrencia de acreedores
Cuando un deudor se obliga con un acreedor a entregarle un determinado bien, y al final se cumpla con la entrega, se puede decir que la obligación se cumplió; sin embargo, ocurren situaciones en las que un deudor, ya sea por mala fe o por error se encuentra obligado a entregar el mismo bien a diversos acreedores. Se debe recordar que las normas sobre la concurrencia de acreedores no tienen por objetivo el establecer quién es el propietario de un bien, tampoco regulan la transferencia de propiedad; lo que determinan es «quién tiene el mejor derecho para que el bien le sea entregado». [19]
El Código Civil ha establecido en los artículos 1135° y 1136° los criterios para bienes inmuebles y bienes muebles; para ambos casos será el juez o el árbitro el que determine quién de los acreedores tiene el mejor derecho para la entrega del bien.
Para el caso de concurrencia de acreedores de un bien inmueble, la norma establece el siguiente orden de preferencia:
Será preferido el acreedor de buena fe que tenga un título primeramente inscrito; ante la falta de inscripción, se prefiere al acreedor cuyo título sea de fecha cierta anterior; de no haber inscripción ni título con fecha cierta, se prefiere al acreedor que tenga un título con fecha más antigua.
En este caso, el legislador optó por proteger al acreedor más diligente con sus derechos, y con buena fe, ya que, al ser los bienes inmuebles, inscribibles en los Registros Públicos, resulta más sencillo establecer el acreedor con mejor derecho.
Para el caso de los bienes muebles, la norma establece el siguiente orden de prelación:
El acreedor que será preferido es el de buena fe, a quien el deudor hizo la entrega (traditio) del bien; en caso de no haber traditio, se preferirá al acreedor que tenga título con fecha cierta más antiguo; y, de no haber traditio ni documento de fecha cierta, se preferirá al de fecha más antigua.
Éste orden de prevalencia se encuentra en concordancia con las reglas de transferencia de propiedad de los bienes muebles, regulado en el artículo 947° del Código Civil.
Otra de las cosas que se deben mencionar es que para ambos casos se hace referencia a la buena fe por parte del acreedor; y el que el deudor deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados frente a los otros acreedores.
E. Teoría del riesgo
En esta parte el legislador incorpora en el artículo 1138° del Código Civil la teoría del riesgo, que establece las reglas para determinar quién debe de asumir las consecuencias de la pérdida de un bien cierto, ocurrida entre el momento de generarse la obligación y el momento en que debe de cumplirse.
Sin embargo, para determinar cuándo un bien se pierde, se debe analizar primero lo dispuesto por el artículo 1137°, que establece tres casos de pérdida de un bien cierto.
El primer supuesto se refiere al perecimiento de un bien, es decir a que el bien queda totalmente destruido; el segundo supuesto se refiere a la desaparición del bien, es decir que no se tenga noticias del bien, o aún teniéndose sea imposible recuperarlo; y el tercer supuesto se refiere a que el bien quede fuera del comercio, es decir, que luego de establecida la obligación se disponga de una ley que prohíba su comercialización.
Teniendo en claro los supuestos de pérdida de un bien cierto, se debe mencionar que la pérdida del bien hará imposible el cumplimiento de la obligación, con lo que la obligación quedará extinta. Al analizar los supuestos del artículo 1138°, en primer lugar, se establece las consecuencias cuando el bien se pierde por culpa del deudor.
En primer se establece el supuesto de que el bien se pierda por culpa del deudor (por “culpa” se debe incluir también al dolo, ya que se refiere al factor de atribución con el que actuó el deudor), la obligación quedará resuelta; el acreedor dejará de estar obligado a ejecutar la contraprestación; y el deudor deberá de pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados al acreedor.
El segundo inciso de la misma norma establece el caso de que el bien se deteriore por culpa del deudor; el acreedor podrá resolver la obligación, o, recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación. Sin embargo, en ambos casos se podrá exigir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
El tercer supuesto invierte las cosas, pues, se regula el caso de que el bien se pierda por culpa del acreedor, en este caso, el riesgo es asumido en su integridad por el acreedor; teniendo como efectos que la obligación del deudor queda resuelta y conservando su derecho a recibir del acreedor la contraprestación establecida.
El cuarto supuesto contempla el caso de que el bien se deteriore por culpa del acreedor; al igual que en el supuesto anterior, el acreedor deberá de recibir el bien en el estado en que se encuentre sin reducción de la contraprestación.
El quinto supuesto regula el caso de que el bien se pierda sin culpa de las partes; aquí el legislador ha optado por cargar con el riesgo de la pérdida de la contraprestación al deudor; sin embargo, ésta regla puede quedar excluida si las partes así lo establecen.
El sexto caso se refiere a que el bien se deteriore sin culpa de las partes, al igual que en el supuesto anterior, será el deudor el que asuma el riesgo.
4.1.2. Obligaciones de dar bienes inciertos
Un bien incierto es aquel que no se encuentra determinado, sin embargo, es determinable; es decir que sean especificados en especie y cantidad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1142°, además de ello, para cumplir con la entrega, se requerirá realizar una elección, con lo que el bien incierto se convertirá en uno cierto.
Así mismo, se debe diferencia a los bienes inciertos de los bienes fungibles, éstos últimos son aquellos bienes intercambiables o que pueden ser sustituidos unos por otros, no importando cual al momento de cumplir con la obligación; mientras que los bienes inciertos siempre requerirán de una elección para el cumplimiento de la obligación.
Las reglas para la elección de un bien incierto se encuentran establecidas en el artículo 1143° del Código Civil, en primer lugar, se establece que cuando se tenga que dar bienes determinados, la elección corresponde al deudor; pero también, la elección podrá corresponder al acreedor o a un tercero dependiendo de la ley o del propio título.
El segundo párrafo del presente artículo establece ciertos requisitos para el momento de escoger el bien, el primero de ellos prescribe que cuando sea el deudor el que debe escoger el bien, éste será de una calidad no inferior a la media; cuando corresponda al acreedor, deberá escoger bienes de calidad no superior a la media; y cuando corresponda la elección a un tercero, deberá escoger bienes de calidad media.
La elección surtirá efectos hacia la otra parte cuando sea comunicada, momento en que también será considerada efectuada; por lo que la obligación de dar bien incierto se transformará en la de dar un bien cierto.
4.2. Obligaciones de hacer
Son obligaciones de hacer aquellas en las que el deudor se compromete a realizar un servicio, trabajo u obra en favor del acreedor; las obligaciones de hacer pueden ser a grandes rasgos de dos tipos, obligaciones de hacer que concluyen con el propio hacer; y obligaciones de hacer que concluyen con un dar. Sin embargo, esta clasificación no recaerá en el cumplimiento de la obligación por el lado del deudor, ni tampoco en el acreedor al momento de exigir su cumplimiento; solo es una diferencia para que las partes sepan el momento en que se cumple íntegramente con la prestación.
Al tratarse de obligaciones civiles, la prestación materia de la obligación puede ser ejecutada por el deudor, o, en su defecto por un tercero; es decir, si las partes indican que cualquier persona puede ejecutar la prestación, o, si la obligación necesariamente tendrá que ser cumplida exclusivamente por el deudor, con lo que la obligación se denominará intuito personae.
El Código Civil regula las obligaciones de hacer a partir del artículo 1148°, indicando que la obligación se cumplirá en el modo y plazo pactados; si el plazo es suspensivo, la obligación se ejecuta a partir del plazo; y si el plazo es resolutorio, se ejecuta hasta su vencimiento; de no pactarse plazo para el cumplimento, la prestación se ejecuta inmediatamente contraída la obligación. Respecto del modo, la obligación se cumplirá de acuerdo a la naturaleza propia o a las circunstancias del caso en que se generó la obligación.
Respecto de la inejecución, el artículo 1150° menciona la inejecución total de la obligación de hacer por parte del deudor; de ocurrir ello, el acreedor podrá optar por una de tres opciones: Exigir al juez la ejecución de manera forzosa de la prestación; si la obligación no es de carácter intuito personae, podrá exigir judicialmente que la prestación se ejecute por un tercero y por cuenta del deudor; o, demandar que la obligación incumplida se declare sin efecto.
Los anteriores supuestos son ante incumplimiento totales de la obligación, sin embargo, también se puede dar el caso de que el deudor haya incumplido parcialmente la obligación, es decir exista un cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. El Código Civil en el artículo 1151° regula cuatro supuestos ante la falta de integridad del cumplimiento de la prestación, que son: los dos primeros supuestos del artículo 1150° (exigir la ejecución forzada de la obligación o exigir que la prestación se ejecute por un tercero); considerar como no ejecutada la prestación, si no le resulta de utilidad; exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo si es que le fuese perjudicial; y, aceptar la prestación ejecutada exigiendo la contraprestación correspondiente.
El artículo 1152° prescribe que existe el derecho del acreedor a ser indemnizado por los daños y perjuicios; de manera independiente, conjuntamente con la obligación forzada, al momento de resolver el contrato fuente, o al momento de exigir otra prestación al deudor de manera judicial.
4.3 Obligaciones de no hacer
En la obligación de no hacer, una persona se compromete a realizar una abstención, a no hacer algo, que también se extiende a no dar algo; de ahí que, en la primera parte, se mencionó que la obligación de no hacer es una obligación negativa. A modo de ejemplo se puede señalar el caso de un chef que está obligado por el restaurante en donde labora, a no revelar el secreto de una salsa.
El Código Civil empieza regulando los derechos del acreedor ante un incumplimiento culposo, el artículo 1158° estipula 3 supuestos: exigir la ejecución forzada de la obligación; exigir la destrucción de lo ejecutado; o dejar sin efecto la obligación en el caso de una obligación irreversible.
En todos los supuestos de incumplimiento, el acreedor también podrá exigir el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
5. Reflexiones finales
Como se mencionó en un inicio la intención del presente es la de ilustrar los alcances genéricos del derecho de obligaciones, es así que se ha explicado las distintas posturas respecto al concepto de lo que es una obligación, desde una definición clásica, en la que no era necesario el contenido patrimonial de la prestación, hasta la definición que consideramos más completa, en la que necesariamente debe de incluirse el contenido patrimonial y que se trate de un derecho susceptible de protección, para que se considere una obligación civil, regulada por el derecho de obligaciones.
Las obligaciones constituyen una parte importante dentro del derecho civil en general porque, constituyen una de los pilares junto con el acto jurídico y el derecho de contratos, para regular toda la parte patrimonial del derecho civil; por lo que al momento de explicar los elementos de la obligación hemos sido incisivos en explicar cada uno de los 4 elementos, y el porqué es que necesariamente deben de estar incluidos como parte objetiva de una obligación.
Y consideramos importante explicar a fondo también el criterio de clasificación de las obligaciones de acuerdo a la naturaleza de la prestación; las obligaciones de dar, hacer y no hacer; representan de alguna manera el criterio básico del cual se desprenden los otros sistemas de clasificación; ya que en resumen todas las obligaciones se resumen en dichas 3 prestaciones.
Referencias bibliográficas
[1] Giorgi, G. (1909). Teoría de las obligaciones en el Derecho moderno. Volumen I. Imprenta de la Revista de Legislación. pp. 11 y ss.
[2] De Ruggiero, R. (1944). Instituciones de Derecho Civil. Tomo II. Instituto Editorial Reus. pp. 5 y ss.
[3] Díez-Picazo, L. & Gullón, A. (2012). El contrato en general. La relación obligatoria. 10ma ed. Tomo I. Vol. II. Colección Sistema de Derecho Civil. Editorial Tecnos.
[4] Castillo, M. (2017). Derecho de las Obligaciones. Colección Lo Esencial del Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.
[5] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Compendio del Derecho de las Obligaciones. 2da ed. Rimay Editores.
[6] Pothier, R. (s/f). Tratado de las obligaciones. 3ra ed. Primera parte. Biblioteca científica y literaria, pp. 110 y ss.
[7] Castillo, M. (2017). Op. cit. p. 19.
[8] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Op. cit. p. 85
[9] Wayar, E. (1990). Derecho civil. Obligaciones. Tomo I. Ediciones Depalma. pp. 112 y ss.
[10] Albadalejo, M. (1974). Derecho Civil. Tomo II. Bosch. p. 15
[11] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Op. cit. p. 99.
[12] Busso, E. (1951). Código civil anotado. Obligaciones. Tomos III y IV. Ediar Editores.
[13] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Op. cit. pp. 106 y ss.
[14] Castillo, M. (2017). Op. cit. pp. 21-22.
[15] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Op. cit. p. 110.
[16] Albadalejo, M. (1974). Op. cit. pp. 33 y ss.
[17] Castillo, M. (2017). Op. cit. p. 24.
[18] Osterling, F. & Castillo, M. (2020). Op. cit. p. 193.
[19] Castillo, M. (2017). Op. cit. p. 27.